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La normativa española esencial en este
campo está compuesta principalmente por el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, por el
que se aprueba el Reglamento General de Conductores (en adelante, RGC), publicado
en el B.O.E. n.º 135, de 6 de junio de 1997. Enlace con la página
correspondiente del Ministerio del Interior. El Real Decreto 772/1997,
de 30 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores, ha sido
modificado por el Real
Decreto 2824/1998, de 23 de diciembre (BOE núm. 307, de 24 de diciembre),
por el Real Decreto
1110/1999, de 25 de junio (BOE núm. 161, de 7 de julio) y por el Real Decreto
1907/1999, de 17 de diciembre (BOE núm. 302, de 18 de diciembre). La
restante normativa figura en la página correspondiente del Ministerio del Interior, así como en el
sitio de la Dirección General de Tráfico,
en relación con permisos y licencias. Los importantes anexos del RGC figuran en la página
correspondiente del Centro de
Información Administrativa.
El RGC, en relación con los
conocimientos de los solicitantes del permiso de conducir, establece que «todo
solicitante de permiso de conducción, cualquiera que sea su clase, deberá poseer y
demostrar que posee un conocimiento razonado y una buena comprensión de, al menos, las
materias que a continuación se indican:...2.ª Las funciones de percepción, de
evaluación y de toma de decisiones, principalmente el tiempo de reacción y las
modificaciones de los comportamientos del conductor vinculados a los efectos del alcohol,
drogas, medicamentos, enfermedades, estados emocionales, fatiga, sueño y otros
factores...» (art. 48, 1, 2.ª RGC).
Por su parte, con relación a las pruebas
para la obtención de la autorización administrativa para conducir, el RGC señala que
las pruebas a a realizar serán las siguientes: «a) Pruebas de aptitud psicofísica. b)
Pruebas de control de conocimientos. c) Pruebas de control de aptitudes y
comportamientos.» (art. 44.1 RGC). Y a continuación establece que las pruebas de aptitud
psicofísica «tendrán por objeto comprobar que no existe alguna enfermedad o deficiencia
que pueda suponer incapacidad para conducir asociada con:...d) El sistema
cardiovascular... (art. 44.2 RGC).
Respecto de las pruebas de aptitud
psicofísica, el RGC determina las personas obligadas a someterse a las pruebas:
«Deberán someterse a las pruebas de aptitud psicofísica y exploraciones necesarias para
determinar si reúnen las aptitudes psicofísicas requeridas, todas las personas que
pretendan obtener o prorrogar cualquier permiso o licencia de conducción y las que, en
relación con las tareas de conducción o con la enseñanza de la misma, estén obligadas
a ello. Las pruebas y exploraciones a que se refiere el párrafo anterior serán
practicadas por los centros de reconocimiento de conductores regulados en el Real Decreto
2272/1985, de 4 de diciembre, y disposiciones complementarias.» (art. 45.1 RGC). El RGC
remite al Anexo IV: «Las aptitudes psicofísicas requeridas para
obtener o prorrogar permiso o licencia de conducción son las que se establecen en el Anexo IV del presente Reglamento.» (art. 45.2 RGC). No
obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si el centro que realiza el reconocimiento
detectase que un solicitante, pese a no estar incluido en algunas de las deficiencias o
enfermedades relacionadas en el anexo IV, no está en condiciones para que le sea expedido
un permiso o licencia de conducción, o prorrogada su validez, lo comunicará, indicando
las causas, a la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente para que por ésta se
resuelva, previo informe de los servicios sanitarios de la correspondiente Comunidad
Autónoma, lo que proceda (art. 45.3 RGC).
El Anexo IV lleva
por título: «Aptitudes psicofísicas requeridas para obtener o prorrogar el permiso o
la licencia de conducción», y versa sobre las enfermedades y deficiencias que serán
causa de denegación o de adaptaciones, restricciones de circulación y otras limitaciones
en la obtención o prórroga del permiso o la licencia de conducción
En relación el sistema cardiovascular
que nos ocupa, el Anexo IV señala lo siguiente: «A efectos de valorar la capacidad
funcional, se utilizará la clasificación de la New York Heart Assotiation en niveles de
actividad física de la persona objeto de exploración. En el nivel funcional I se
incluyen aquellas personas cuya actividad física habitual no está limitada y no ocasiona
fatiga, palpitaciones, disnea o dolor anginoso. En el nivel funcional II se incluyen
aquellas cuya actividad física habitual está moderadamente limitada y origina
sintomatología de fatiga, palpitaciones, disnea o dolor anginoso. En el nivel III, existe
una marcada limitación de la actividad física habitual, apareciendo fatiga,
palpitaciones, disnea o dolor anginoso tras una actividad menor de la habitual. El nivel
IV supone la posibilidad de desarrollar cualquier actividad física sin la aparición de
síntomas y la presencia de insuficiencia cardíaca congestiva en reposo». Y acto
seguido, se presenta el siguiente cuadro:
Exploración |
Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso o licencia de
conducción ordinarios |
Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o
de circulación en permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas |
|
Grupo 1.º: A1, A, B, B + E y LCC (art. 46.1a) |
Grupo 2.º: C1, C1 + E, C, C + E, D1,
D1 + E, D, D + E (art. 46.1b y 2) |
Grupo 1.º |
Grupo 2.º |
| 4.1
Insuficiencia cardíaca. |
No debe
existir ninguna alteración que afecte a la dinámica cardíaca con signos objetivos y
funcionales de descompensación o síncope. |
Ídem grupo
1.º |
No se admiten |
No se
admiten. |
|
No debe
existir ninguna cardiopatía que origine sintomatología correspondiente a un nivel
funcional III o IV. |
No debe
existir cardiopatía que origine sintomatología correspondiente a un nivel funcional II,
III o IV. |
No se
admiten. |
No se
admiten. |
| 4.2 Trastornos
del ritmo. |
No debe
existir ningún trastorno del ritmo cardíaco que pueda originar una pérdida de atención
o un síncope en el conductor. |
No debe
existir ningún trastorno del ritmo cardíaco que pueda originar una pérdida de atención
o un síncope en el conductor, ni antecedentes de pérdida de atención, isquemia cerebral
o síncope secundario al trastorno del ritmo durante los dos últimos años. |
Cuando
existan antecedentes de taquiarritmia ventricular idiopática, con informe favorable de un
especialista en cardiología, se podrá fijar un período de vigencia inferior al normal
del permiso o licencia según criterio médico. |
No se
admiten. |
|
No debe
existir ninguna alteración del ritmo que origine sintomatología correspondiente a un
nivel funcional III o IV. |
No debe
existir ninguna alteración del ritmo que origine sintomatología correspondiente a un
nivel funcional II, III o IV. |
No se admiten |
No se
admiten. |
|
No debe
existir utilización de prótesis valvulares cardíacas o marcapasos. |
Ídem grupo
1.º |
Transcurridos
tres meses de la aplicación del marcapasos o prótesis valvular, con informe favorable de
un especialista en cardiología, se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia con
un período de vigencia máximo de dos años. |
Transcurridos
seis meses de la colocación de la prótesis valvular, con informe favorable de un
especialista en cardiología, y siempre que se cumplan los demás criterios
cardiológicos, se podrá obtener o prorrogar el permiso con un período de vigencia
máximo de un año |
| 4.3
Coronariopatías. |
No debe
existir antecedente de infarto agudo de miocardio durante los últimos tres meses. |
Ídem grupo
1.º |
No se
admiten. |
No se
admiten. |
|
|
No se admite
la existencia de antecedente de más de un infarto de miocardio. |
|
En caso de
padecer antecedente de un único infarto de miocardio, el período de vigencia del permiso
será, como máximo, de un año.
|
|
No debe
existir angina inestable ni angina estable. |
Ídem grupo
1.º |
En caso de
padecer angina estable, el período de vigencia del permiso o licencia será, como
máximo, de un año. |
No se
admiten. |
|
No debe
existir ninguna coronariopatía que origine sintomatología correspondiente a un nivel
funcional III o IV. |
No se admiten
ninguna coronariopatía que origine sintomatología correspondiente a un nivel funcional
II, III o IV. |
No se
admiten. |
No se
admiten. |
| 4.4
Hipertensión arterial |
No deben
existir signos de afección cardiovascular, renal o endocrina que supongan riesgo vial, ni
presión arterial sistólica superior a los 200 milímetros de mercurio o diastólica
superior a los 120 milímetros de mercurio. |
Ídem grupo
1.º |
No se
admiten. |
No se
admiten. |
| 4.5
Aneurismas. |
No deben
existir los cardíacos y arteriales de grandes vasos. Se admite la corrección quirúrgica
de aneurismas, siempre que exista un resultado satisfactorio de la misma y no haya
clínica de isquemia cardíaca |
No deben
existir los cardíacos y arteriales de grandes vasos, ni disección aórtica. Se admite la
corrección quirúrgica de aneurismas, siempre que exista un resultado satisfactorio de la
misma y no haya clínica de isquemia cardíaca |
Cuando las
características del aneurisma no impliquen riesgo elevado de rotura ni se asocien a
clínica de isquemia cardíaca, con informe favorable de un especialista en cardiología o
cirujano vascular, se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia con un período de
vigencia máximo de un año. |
No se
admiten. |
| 4.6
Arteriopatías periféricas. |
No deben
existir las de carácter obliterante que produzcan trastornos clínicos importantes con
oscilometría muy disminuida. |
Ídem grupo
1.º |
No se
admiten. |
No se
admiten. |
| 4.7
Enfermedades venosas. |
No debe
existir trombosis venosa profunda. |
No se admiten
las varices voluminosas del miembro inferior ni las tromboflebitis. |
No se
admiten. |
No se admiten |
Con todo, para formarse un criterio
cabal, conviene analizar la normativa en su conjunto, consultando previamente las
disposiciones desde aquí enlazadas.
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