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Enfermedades cardiovasculares y conducción
Normativa

La normativa española esencial en este campo está compuesta principalmente por el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores (en adelante, RGC), publicado en el B.O.E. n.º 135, de 6 de junio de 1997. Enlace con la página correspondiente del Ministerio del Interior. El Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores, ha sido modificado por el Real Decreto 2824/1998, de 23 de diciembre (BOE núm. 307, de 24 de diciembre), por el Real Decreto 1110/1999, de 25 de junio (BOE núm. 161, de 7 de julio) y por el Real Decreto 1907/1999, de 17 de diciembre (BOE núm. 302, de 18 de diciembre). La restante normativa figura en la página correspondiente del Ministerio del Interior, así como en el sitio de la Dirección General de Tráfico, en relación con permisos y licencias. Los importantes anexos del RGC figuran en la página correspondiente del Centro de Información Administrativa.

El RGC, en relación con los conocimientos de los solicitantes del permiso de conducir, establece que «todo solicitante de permiso de conducción, cualquiera que sea su clase, deberá poseer y demostrar que posee un conocimiento razonado y una buena comprensión de, al menos, las materias que a continuación se indican:...2.ª Las funciones de percepción, de evaluación y de toma de decisiones, principalmente el tiempo de reacción y las modificaciones de los comportamientos del conductor vinculados a los efectos del alcohol, drogas, medicamentos, enfermedades, estados emocionales, fatiga, sueño y otros factores...» (art. 48, 1, 2.ª RGC).

Por su parte, con relación a las pruebas para la obtención de la autorización administrativa para conducir, el RGC señala que las pruebas a a realizar serán las siguientes: «a) Pruebas de aptitud psicofísica. b) Pruebas de control de conocimientos. c) Pruebas de control de aptitudes y comportamientos.» (art. 44.1 RGC). Y a continuación establece que las pruebas de aptitud psicofísica «tendrán por objeto comprobar que no existe alguna enfermedad o deficiencia que pueda suponer incapacidad para conducir asociada con:...d) El sistema cardiovascular... (art. 44.2 RGC).

Respecto de las pruebas de aptitud psicofísica, el RGC determina las personas obligadas a someterse a las pruebas: «Deberán someterse a las pruebas de aptitud psicofísica y exploraciones necesarias para determinar si reúnen las aptitudes psicofísicas requeridas, todas las personas que pretendan obtener o prorrogar cualquier permiso o licencia de conducción y las que, en relación con las tareas de conducción o con la enseñanza de la misma, estén obligadas a ello. Las pruebas y exploraciones a que se refiere el párrafo anterior serán practicadas por los centros de reconocimiento de conductores regulados en el Real Decreto 2272/1985, de 4 de diciembre, y disposiciones complementarias.» (art. 45.1 RGC). El RGC remite al Anexo IV: «Las aptitudes psicofísicas requeridas para obtener o prorrogar permiso o licencia de conducción son las que se establecen en el Anexo IV del presente Reglamento.» (art. 45.2 RGC).   No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si el centro que realiza el reconocimiento detectase que un solicitante, pese a no estar incluido en algunas de las deficiencias o enfermedades relacionadas en el anexo IV, no está en condiciones para que le sea expedido un permiso o licencia de conducción, o prorrogada su validez, lo comunicará, indicando las causas, a la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente para que por ésta se resuelva, previo informe de los servicios sanitarios de la correspondiente Comunidad Autónoma, lo que proceda (art. 45.3 RGC).

El Anexo IV lleva por título: «Aptitudes psicofísicas requeridas para obtener o prorrogar el permiso o la licencia de conducción», y versa sobre las enfermedades y deficiencias que serán causa de denegación o de adaptaciones, restricciones de circulación y otras limitaciones en la obtención o prórroga del permiso o la licencia de conducción

En relación el sistema cardiovascular que nos ocupa, el Anexo IV señala lo siguiente: «A efectos de valorar la capacidad funcional, se utilizará la clasificación de la New York Heart Assotiation en niveles de actividad física de la persona objeto de exploración. En el nivel funcional I se incluyen aquellas personas cuya actividad física habitual no está limitada y no ocasiona fatiga, palpitaciones, disnea o dolor anginoso. En el nivel funcional II se incluyen aquellas cuya actividad física habitual está moderadamente limitada y origina sintomatología de fatiga, palpitaciones, disnea o dolor anginoso. En el nivel III, existe una marcada limitación de la actividad física habitual, apareciendo fatiga, palpitaciones, disnea o dolor anginoso tras una actividad menor de la habitual. El nivel IV supone la posibilidad de desarrollar cualquier actividad física sin la aparición de síntomas y la presencia de insuficiencia cardíaca congestiva en reposo». Y acto seguido, se presenta el siguiente cuadro:

Exploración

Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso o licencia de conducción ordinarios

Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación en permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas

Grupo 1.º: A1, A, B, B + E y LCC (art. 46.1a)

Grupo 2.º: C1, C1 + E, C, C + E, D1,
D1 + E, D, D + E (art. 46.1b y 2)

Grupo 1.º

Grupo 2.º

4.1 Insuficiencia cardíaca. No debe existir ninguna alteración que afecte a la dinámica cardíaca con signos objetivos y funcionales de descompensación o síncope. Ídem grupo 1.º No se admiten No se admiten.
No debe existir ninguna cardiopatía que origine sintomatología correspondiente a un nivel funcional III o IV. No debe existir cardiopatía que origine sintomatología correspondiente a un nivel funcional II, III o IV. No se admiten. No se admiten.
4.2 Trastornos del ritmo. No debe existir ningún trastorno del ritmo cardíaco que pueda originar una pérdida de atención o un síncope en el conductor. No debe existir ningún trastorno del ritmo cardíaco que pueda originar una pérdida de atención o un síncope en el conductor, ni antecedentes de pérdida de atención, isquemia cerebral o síncope secundario al trastorno del ritmo durante los dos últimos años. Cuando existan antecedentes de taquiarritmia ventricular idiopática, con informe favorable de un especialista en cardiología, se podrá fijar un período de vigencia inferior al normal del permiso o licencia según criterio médico. No se admiten.
No debe existir ninguna alteración del ritmo que origine sintomatología correspondiente a un nivel funcional III o IV. No debe existir ninguna alteración del ritmo que origine sintomatología correspondiente a un nivel funcional II, III o IV. No se admiten No se admiten.
No debe existir utilización de prótesis valvulares cardíacas o marcapasos. Ídem grupo 1.º Transcurridos tres meses de la aplicación del marcapasos o prótesis valvular, con informe favorable de un especialista en cardiología, se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia con un período de vigencia máximo de dos años. Transcurridos seis meses de la colocación de la prótesis valvular, con informe favorable de un especialista en cardiología, y siempre que se cumplan los demás criterios cardiológicos, se podrá obtener o prorrogar el permiso con un período de vigencia máximo de un año
4.3 Coronariopatías. No debe existir antecedente de infarto agudo de miocardio durante los últimos tres meses. Ídem grupo 1.º No se admiten. No se admiten.
No se admite la existencia de antecedente de más de un infarto de miocardio. En caso de padecer antecedente de un único infarto de miocardio, el período de vigencia del permiso será, como máximo, de un año.
No debe existir angina inestable ni angina estable. Ídem grupo 1.º En caso de padecer angina estable, el período de vigencia del permiso o licencia será, como máximo, de un año. No se admiten.
No debe existir ninguna coronariopatía que origine sintomatología correspondiente a un nivel funcional III o IV. No se admiten ninguna coronariopatía que origine sintomatología correspondiente a un nivel funcional II, III o IV. No se admiten. No se admiten.
4.4 Hipertensión arterial No deben existir signos de afección cardiovascular, renal o endocrina que supongan riesgo vial, ni presión arterial sistólica superior a los 200 milímetros de mercurio o diastólica superior a los 120 milímetros de mercurio. Ídem grupo 1.º No se admiten. No se admiten.
4.5 Aneurismas. No deben existir los cardíacos y arteriales de grandes vasos. Se admite la corrección quirúrgica de aneurismas, siempre que exista un resultado satisfactorio de la misma y no haya clínica de isquemia cardíaca No deben existir los cardíacos y arteriales de grandes vasos, ni disección aórtica. Se admite la corrección quirúrgica de aneurismas, siempre que exista un resultado satisfactorio de la misma y no haya clínica de isquemia cardíaca Cuando las características del aneurisma no impliquen riesgo elevado de rotura ni se asocien a clínica de isquemia cardíaca, con informe favorable de un especialista en cardiología o cirujano vascular, se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia con un período de vigencia máximo de un año. No se admiten.
4.6 Arteriopatías periféricas. No deben existir las de carácter obliterante que produzcan trastornos clínicos importantes con oscilometría muy disminuida. Ídem grupo 1.º No se admiten. No se admiten.
4.7 Enfermedades venosas. No debe existir trombosis venosa profunda. No se admiten las varices voluminosas del miembro inferior ni las tromboflebitis. No se admiten. No se admiten

Con todo, para formarse un criterio cabal, conviene analizar la normativa en su conjunto, consultando previamente las disposiciones desde aquí enlazadas.


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martes, 21 octubre 2008
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